plica el arte de curar, a raíz de la gravedad que presentan muchas veces los cuadros patológicos, los profesionales médicos actuarían bajo una presión inconveniente e injusta, motivo por el que, sólo cuando se demuestre de modo fehaciente que la mala praxis o la desatención, ha sido la causante exclusiva de los perjuicios, cabe responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los daños sobrevinientes.
—IVNo obstante que lo expuesto precedentemente resulta bastante para descalificar a la sentencia como acto jurisdiccional válido, trataré también, a todo evento, la crítica relativa al contenido defectuoso de la sentencia, que vulneraría lo dispuesto por los artículos 163, inciso 6°, y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , agravio en el que, a mi ver, asiste igualmente razón al apelante. En efecto, la primera norma citada establece que la sentencia debe contener "la decisión expresa y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.."; y, por su lado, el artículo 165 expresa que cuando la sentencia contenga —como en la especie— condena al pago de daños y perjuicios "...fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación...", y agrega en su último párrafo, que <... fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto".
Teniendo presentes las referidas disposiciones legales, corresponde señalar que el actor reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño estético, daño psíquico, y daño moral, habiendo estimado, en el escrito de presentación, los importes correspondientes a cada uno de los rubros requeridos (v. fs. 29/54). La Cámara, alos fines de que se determinaran los montos indemnizatorios, decidió devolver la causa a la anterior instancia, que, vale recordarlo, había rechazado la demanda sobre la base, en particular, de los informes periciales, entendiendo que el actor no había probado la culpa en la prestación médica que se le brindara, y que no había existido negligencia alguna por parte de las entidades médico-asistenciales y los profesionales actuantes (v. fs. 1305/1323). Señalo esta circunstancia, a fin de destacar que, a pesar de ello, el pronunciamiento de la Alzada
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2209¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 869 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
