omitió precisar fundadamente si extendía la responsabilidad a todos aquellos rubros, o solamente a algunos, y tampoco proporcionó las pautas a seguir para determinar los montos, delegando estas tareas en el inferior, que, reitero, había propuesto la solución contraria, con sustento en los argumentos antes reseñados.
No puedo dejar de advertir, por otra parte, que de las coristancias de autos surge que resultaron demandados: el Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A., el médico Enrique Salevsky, el Sanatorio Homero, y el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), y que fueron citadas en garantía: "La Meridional Cía. de Seguros S.A." por Sanatorio Homero, y "La Austral Cía. de Seguros S.A." y "Solvencia Cía. Argentina de Seguros" por Sanatorio Figueroa Paredes. Se observa, no obstante, que la sentencia recurrida se limitó a exculpar al doctor Salevsky y decidir la responsabilidad del Sanatorio Figueroa Paredes v.fs. 1432), y que, sólo ante los pedidos de aclaratoria formulados por la parte actora (v. fs. 1433/1434), y por la Compañía de Seguros citada en garantía por el Sanatorio aludido (v. 1435/1436), manifestó, sin proporcionar fundamentos, que la condena a la obra social L.O.M.A. era obvia, y que la responsabilidad de la aseguradora se extendía hasta el límite de su cobertura (v. fs. 1507). Es decir, que la Cámara, no sólo condenó a la obra social sin ofrecer los argumentos correspondientes, sino que tampoco se pronunció acerca del resto de los codemandados y citados en garantía, sea para eximirlos expresamente de responsabilidad, o para hacerles extensiva la condena, cuando —en mi opinión—, cualquiera hubiese sido la decisión que debía establecer al respecto, correspondía igualmente determinar el alcance de la misma para cada uno de ellos, y brindar los respectivos fundamentos.
Es por los motivos expuestos que estimo que el pronunciamiento impugnado, prescinde de los claros términos de los artículos 163, inciso 6, y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , desvirtuando el alcance de tales normas y volviéndolas inoperantes.
En tales condiciones, la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2210 
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