tación del decreto 2807/93, pero denegada en orden a la arbitrariedad de sentencia que invocó, sin que a este respecto se interpusiera ulteriormente la respectiva queja.
32) Que el recurso extraordinario del Estado Nacional cuya denegación motivó la presentación directa que corre por cuerda, resulta formalmente admisible, pues pone en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal, tales como los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92, y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa al derecho que el recurrente funda en ellas.
4) Que, a contrario de lo sustentado por la representante del Estado Nacional, no es dudoso el carácter remuneratorio de la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el art. 1° del decreto 2260/91, cuya vigencia prorrogó el decreto 2505/91 (art. 19), y cuyo texto fue reemplazado por el decreto 756/92 (art. 2), ya que ello ha sido reconocido por dicha parte mediante el dictado de los decretos 678 y 679, ambos del 6 de mayo de 1994, por el cual se dispuso que el personal retirado o pensionado del Servicio Penitenciario Federal tenía derecho a percibirla de manera proporcional al monto de sus respectivos haberes de retiro o pensión.
5) Que, por su parte, tampoco provoca dudas la esencia remuneratoria del "adicional" creado por el art. 3° del decreto 756/92, dado el carácter general con que fue otorgado a todo el personal del Servicio Penitenciario Nacional, su permanencia y proporcionalidad calculada en función de las distintas jerarquías (Anexo II, cit. decreto), siendo ello concorde con una reiterada línea interpretativa de esta Corte nacida de la consideración de casos semejantes (Fallos: 312:787 y especialmente 312:802 , considerando 8; 318:403 ).
Y ello es así no obstante la calificación de "no remunerativo" que a tal adicional le asignó el decreto de su creación, y pese a la ratificación que de ella efectuó el art. 44 de la ley 24.624, pues se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296 ), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551 , considerando 7°.del voto de los jueces Rocca y Herrera).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2174 
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