cedido a fs. 143 con base en la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de la sentencia. Relata el recurrente que en estas actuaciones se dictó sentencia definitiva condenando al pago de una indemnización a las codemandadas Federación de Trabajadores del Turf y Gypobras S.A. y se rechazó la demanda instaurada contra el arquitecto González. Se regularon honorarios al doctor Carlomagno en la suma de $ 80.573,17 por la defensa realizada a favor del apelante y de Gypobras S.A., sin discriminación. Luego de fracasar el reclamo de cobro a los condenados en costas, el mencionado profesional dirigió el reclamo contra su cliente con fundamento en el art. 49 párrafo 2° de la ley 21.839. El emplazado sostuvo que los honorarios que pueden reclamarse contra el cliente son los originados por la defensa de éste y no los derivados de la defensa de la codemandada vencida y condenada en costas.
El arquitecto González dice que el tribunal de alzada omitió el tratamiento concreto de esa defensa, en razón de que los fundamentos vertidos no se relacionan con ese cuestionamiento.
—I-
Tiene dicho V.E. que las decisiones recaídas en la ejecución de sentencias, tendientes a hacerlas efectivas, no son, como principio, susceptibles de apelación federal, salvo que lo resuelto sea ajeno al fallo que se ejecuta o importe un apartamiento palmario de lo decidido en él (Fallos: 303:294 ).
Estimo que dicha situación se presenta en el caso, toda vez que el juez de primera instancia había resuelto ejecutar los honorarios regulados contra la parte no condenada en costas, con base en la existencia de una solidaridad derivada de un negocio común entre ambos demandados defendidos por el doctor Carlomagno, aun cuando su suerte en el pleito resultó diversa. Esa cuestión excede el pronunciamiento regulatorio y causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los argumentos expuestos al expresar agravios no han sido debidamente examinados en la sentencia que viene apelada, la cual carece de los requisitos mínimos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido, motivo por el que resulta arbitraria.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2168
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