Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2169 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos: 301:1928 ), cual era la atinente a que la obligación legal de garantía establecida por el artículo 50 de la Ley de Arancel estaría sólo referida a las actuaciones derivadas de la actuación profesional que fue objeto de ese vínculo contractual. La sentencia recurrida expresa que es la relación letrado-cliente la que genera la obligación legal de garantía, subsidiaria, de pagar las costas impuestas al perdidoso. Ello evidencia que no fue examinada la defensa del apelante relativa a que esa garantía legal no se extendería a la actuación cumplida por el mismo profesional a favor de-otro litisconsorte.

La Alzada nada dijo sobre el punto, a pesar de que tal cuestión era esencial para el progreso de la ejecución, de manera que debió ser objeto de particular examen por el a quo (Fallos: 304:239 ).

Considero, en consecuencia, que la sentencia no dio una respuesta coherente a las concretas objeciones de la actora, pues no ha explicado el sustento normativo que tenga adecuada relación con la conclusión adversa a los agravios formulados.

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: "Carlomagno, Germán Reynaldo Francisco c/ González, Jorge Alberto s/ ejecución de honorarios".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que —al confirmar la dictada en primera instancia— mandó

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2169

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 829 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos