Pública de la Municipalidad de Avellaneda, como así también que se lo incluya en la pensión que percibe por haber fallecido su marido.
Dice que solicitó, en fecha 30 de diciembre de 1993, al organismo previsional el pagó de dichas sumas, reclamo que le fue denegado por resolución del día 21 de abril de 1994. Ante tal circunstancia —continúa- interpuso recurso de revocatoria el 7 de junio de 1994 siendo rechazado el 20 de abril de 1995. El 5 de junio del mismo año, planteó un recurso jerárquico que también corrió la misma suerte, al ser denegado el 21 de septiembre de 1995.
Asevera que el sentenciador rechazó la acción judicial con base en que fue presentada una vez vencido el plazo para hacerlo, ello debido a que tomó como fecha de comienzo de la prescripción de la acción el día posterior a haber sido notificada la resolución denegatoria del recurso de revocatoria, el que consideró como acto definitivo.
—H-
Se agravia la recurrente por entender que el a quo ha actuado con extremado rigorismo formal ya que -dice- no resulta razonable y ajustado a derecho remitirse a una argumentación de ese tipo para justificar el desconocimiento de un derecho sustancial, cuya viabilidad fuera oportunamente recomendada por los organismos asesores, a lo largo de la presentación administrativa:
Sostiene que las normas de procedimiento han sido creadas para otorgar seguridad jurídica al proceso, y ella no se ha visto vulnerada en este caso desde que aun cuando la vía recursiva no fue respetada, según las normas que invocó el juzgador para dar fundamento a su decisión, quedó evidenciado que su parte mantuvo vivo el proceso, peticionando incesantemente por el derecho que le fue negado.
Por otro lado se agravia de que el juzgador, luego de reconocer que el requerimiento de la incorporación del adicional al haber jubilatorio y su posterior inclusión a la pensión, fue introducido en la instancia contenciosa, optó por entender que el reclamo sólo estaba dirigido ala primera de las cuestiones, excluyendo de su análisis lo sustancial cual es la incorporación de dicho suplemento a su haber de pensión que —aclara— constituye su único sustento de vida. Dice que tal circunstan
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2115
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