325 el actor a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 3773, en la medida que su aplicación lo privó de cobrar el haber del beneficio que gozaba desde el momento en que valvió a la actividad y durante todo el lapso en que se mantuvo en ella.
Contra lo así resuelto interpuso este último recurso extraor dinario a fs. 156/169, que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 194/195, y en el que no sólo se agravia —con base en la doctrina dela arbitrariedad— respecto al hecho de que el sentenciador aceptase la defensa interpuesta por el representante del Estado provincial, sino, también, en cuanto se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley 3773, precepto éste al que, con similares fundamentos a los que esgrimió en sede administrativa, considera vulneratoria de normas constitucionales nacionales y de la Provincia del Chaco.
Considero que el recurso resulta procedente en tanto se puso en tela de juicio la validez de una norma local por ser contrariaala Constitución Nacional y la resolución del Supremo Tribunal dela causa ha sido a favor desu validez (inc. 2°, art. 14 ley 48).
En cuantoal fondo del asunto, cabe señalar que la norma queimpugna establece —en lo que aquí interesa— una excepción al régimen de incompatibilidad previsional, que permite, a quienes gocen de un beneficio jubilatorio y ocupen el cargo de concejales, percibir el haber y el salario por tal tarea, con exclusión expresa de quienes ocupen el cargo de presidente de los concejos.
Al interesado, que presidió el de la localidad de Chorata, cuando comunicó su nombramiento al organismo previsional local, se le suspendió-—como dije—el pago del beneficio que gozaba, y por ello, sobrela base de que dicha norma viola el principio de igualdad ante la ley, solicitó —en definitiva—, que el tribunal superior declare su invalidez.
Pienso que la postura del recurrente no es atendible, en cuanto se sustenta en la inconstitucionalidad, en razón de la excepción que consagra, de la norma que autoriza, en principio, la acumulación del haber jubilatorio y el salario como concejal, desde que es doctrina de V.E.
que noestá permitido invocar al mismotiempola partede un precepto que favorece y rechazar la que se opone a la pretensión (v. Fallos:
271:124 ; 292:404 ; 307:293 , entreotros).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:208
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