voluntad, o por presumírsela si es que no cumplía las exigencias legales impuestas con ese apercibimiento (desistimiento expreso o tácito respectivamente).
Adaró que dado que la ley no aceptaba el llamado desistimiento de lainstancia, la primera hipótesis —configurada en la especie- importabala renuncia ala acción civil como expresamente lo disponía el art. 87 del código de forma, sin que pudieran reservarse los interesados el derecho de entablar nueva demanda en otro fuero.
3) Que de conformidad con el art. 86 del aludido ordenamiento, ello podía acontecer en cualquier estado del proceso, es decir, en la etapa preliminar del juicio—como en el sub examine-, durante el debate hasta su dausura, mientras se sustanciaran los recursos ante el tribunal superior e incluso hasta la audiencia designada para dictar sentencia.
En cuanto al efecto sustancial de la conducta asumida por los recurrentes, el a quo sostuvo quesi bien era cierto que lostitulares dela acción resarcitoria podían optar por la vía penal ocivil que estimaran más conveniente, una vez elegida aquélla no podían desistir tan sólo del proceso y reservarse el derecho de dirigirse posteriormente a la jurisdicción civil, pues rige en la materia el antiguo principio de que electa una vía no datur recursus ad alteram.
4) Que los actores alegan que el fallo recurrido viola sus der echos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad por habérseles negado la indemnización económica que les correspondía. En tal sentido, cuestionan las facultades del fiscal para considerar su renuncia, la etapa del proceso en que ésta se formuló y la diversa interpretación de su voluntad exteriorizada al tienpo de promover la demanda civil con anterioridad al desistimiento en sede penal.
5) Que los agravios de los apelantes resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal local, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 dela ley 48, máxime cuando el tribunal hautilizadorazones suficientes deigual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada o el posible menoscabo de garantías constitucionales.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:205
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-205¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
