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Fallos: 325:206 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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6) Que el planteo relativo a las facultades del fiscal para evaluar el desistimiento no sólo fue propuesto tardíamente por haberse consentido en su momento el proveído que mereciera tal presentación, sino que además resultaría inconducente a los fines pretendidos por los actores, pues lo que debe evaluarse son los alcances atribuidos por el código de forma a la conducta procesal adoptada —que se reputa renuncia ala acción civil—sin importar el papel desempeñado por quien selimitóa tener presente tal decisión en la etapa instructoria del proceso que estaba dirigiendo.

7) Que los interesados, originariamente erigidos como actores civiles en sede penal, fueron tenidos por parte einclusive ampliaron en ese fueroel recamo contra un tercero, por lo que la declinación voluntaria de la continuidad de su reclamo, cualquiera sea la etapa del juicio, importa la renuncia ala acción civil de conformidad con loprevisto sobreel particular por el art. 87 del Código Procesal Penal de MendoZa, que no ha sido tildado de inconstitucional por los recurrentes.

A todo evento, la validez de la norma no se ve afectada por cuanto los padres de la víctima se sometieron voluntariamente a un régimen opcional facultativo que regula un derecho disponible —desde el momento que nosignifica renuncia para el futuro, sino desistimiento de una acción ya ejercida— por loque quedan a salvo las garantías fundamentales.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la presente queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JuLIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A.

BosserT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-206

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