5) Que según resulta de las constancias de la causa penal 1885 que corre por cuerda, la parte actora se constituyó en parte civil de dicho proceso haciendo expresa reserva para "reclamar en el estadio procesal oportuno la indemnización del daño material y moral causado por el hecho investigado", y sdlicitando que "oportunamente se me confiera la intervención en este proceso que por ley me corresponde" fs. 36 vta. y 37 vta., de la causa penal 1885, que corre por cuerda). Si bien posteriormente solicitó la integración de la litis respecto de los titulares registrales del automotor involucrado en el siniestro y ofreció prueba (fs. 60 y 74, cit. causa), lo cierto es que de las actuaciones resulta claramente que ninguna de las distintas presentaciones efectuadas por la parte actora constituyeron la promoción técnica de demanda alguna, entendiéndolo así el propiojuez de instrucción. Tan es así que, por ejemplo, el ofrecimiento de prueba fue tenido presente para la oportunidad prevista por el art. 385 del Código Procesal Penal mendocino (conf. providencia defs. 74 vta.), es decir, para el momento especial mente fijado por esa norma para que el actor civil proponga concretamente su demanda bajo apercibimiento de desistimiento de la acción en caso de omisión.
Que, en tales condiciones, resulta claro que el desistimiento a la constitución de actor civil quela parte actora hizo en fs. 75 durantela etapa previa dela instrucción penal, nofue equivalente al desistimiento dela demanda aludido por los arts. 86 y 87 antes transcriptos, ya que, como se dijo, ella no se encontraba técnicamente promovida y ni siquiera había llegado el momento procesal oportuno para deducirla.
Al ser ello así, la pérdida de la acción civil impuesta a la parte actora sobre la base delo previsto en preceptos que resultaban inaplicables en función de que en el caso no se había dado la circunstancia prevista por ellos relativa a la existencia de un desistimiento de la demanda, constituyó una consecuencia no establecida por la ley y, consiguientemente, el fruto de una errónea interpretación del derecho aplicable que descalifica al fallo apelado como acto judicial válido.
6) Que, por cierto, no forma óbice a lo precedentemente concluido la letra del art. 86 del Código Procesal Penal mendocino que alude al desistimientorealizado en cualquier estado del proceso, sin distinguir entre la etapa preliminar o investigativa y la de juicio o debate, pues la ponderación aislada que de tal norma hizo el a quo (fs. 468) constituyó-—conformea lo ya expuesto—una interpretación fragmentaria del
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:203
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