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Fallos: 325:202 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza querechazó el recurso de casación inter puestorespecto de la sentencia de cámara que, revocandola dela instancia anterior, hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la contraparte y desestimó la demanda, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja.

29) Que, para así resolver, el tribunal a quo concluyó que el rechaZo de la demanda era procedente porque debía ser entendido que los reclamantes habían renunciadoal derecho de accionar civilmente contra los presuntos responsables por la muerte de su hijo ocurrida en un accidente de tránsito, al desistir de la constitución de actor civil que oportunamente asumieron en el proceso penal incoado con motivo de tal siniestro, con el efecto de no poder en lo sucesivo promover pretensión resarcitoria alguna tanto en la misma causa criminal como en un proceso civil, deacuerdo ala interpretación que se asignóa los arts. 86 y 87 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.

3) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena —comoregla y por su naturaleza—al remedio del art. 14 delaley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

4) Que el art. 86 de la ley procesal penal mendocina dispone que "el actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado". Por su parte, el art. 87 establece que "el desistimiento importa renuncia a la acción civil". Finalmente, el art. 385 del mismo cuerpo legal prescribe que "dentro de los tres primeros días de cumplida la citación para comparecer al juicioplenario, el actor civil o el Ministerio Público deberá formular su demanda bajo pena de tener por desistida la acción".

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-202

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