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Fallos: 325:199 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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fallo apelado, incurriendo en arbitrariedad por falta de aplicación de una norma conducente para la solución del punto en discusión.

También se descalifica el decisorio cuando no se atiende a que el propio ordenamiento procesal aplicable al caso, al referirse a los alcances del desistimiento en cualquier etapa del proceso, utiliza el término demanda, y resulta caro, que ello se producirá cuando se dé el supuesto, de que ésta se hubiera concretado definitivamente, situación fáctica que se verificará, cuando medie la concreción del objeto litigioso, con posterioridad a la citación a juicio, situación ésta que ya no podía configurarse en el caso para el actor civil en el proceso, porque su desistimiento fue previo a la clausura y alacitación a juicio, es decir cuando no se concluyó la puesta en juego plena del mecanismo procesal.

Tal interpretación deviene lógica, si se toma en cuenta que el propio ordenamiento legal aplicable al caso, en su artículo 85, establece que la constitución deactor civil puede ser rechazada y ellono impediráel ejercicioulterior dela acción antela jurisdicción civil, disposición esta que advierte sin dudas, sobre el carácter provisorio de la presentación del actor, que está sujeta a decisión jurisdiccional de admisibilidad, y/o de rechazo, en la instrucción formal o en los actos preliminares del juicio, si media causal de ilegalidad, oantes si hubiera existido oposición (arts. 80, 81, 82).

Por otro ladoel artículo 79 del Código Procesal de Mendoza, establece que la constitución de actor civil, tendrá efectos a partir de que se notifique a los interesados; y los artículos 83 y 84, determinan que ella será definitiva cuando no se deduzca oposición o no mediare rechazo o exclusión de oficio por el tribunal. Ahora bien: debe destacarse, que en el casoel desistimiento, se produjo, como se dijo, antes que los demandados tuvieran agotada la posibilidad de oponerse a dicha constitución, derecho que podían ejercer hasta cinco días después del auto de citación a juicio en los términos del artículo 385 del citado ordenamiento procesal.

Si se atiende, además, a que las normas que regulan el desistimiento y su consecuencia sobre el derecho sustancial a accionar en sede civil (arts. 86 y 87), son incorporadas por el legislador de modo correlativo einmediatamente después a las disposiciones que serefieren ala posibilidad de que el tribunal decida, sobre su carácter defini

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-199

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