tivo, una vez resuelta las oposiciones, 0, en su caso, el rechazo ola exclusión, resulta claro que la mención dela normativa a que se puede desistir de la demanda en cualquier estado del proceso, se refiere a cuando ésta se haya configurado, definitivamente, es decir cuando se haya producido la citación a juicio en los términos del artículo 385 del Código ritual, donde el actor civil, deberá formular su demanda, bajo pena de tenerlo por desistido.
Adquiere mayor asidero esta conclusión, si se toma en cuenta que la disposición del artículo 93, establece también, que se podrá declarar nula la citación de terceros responsables a solicitud del actor civil, si ésta contuviera omisiones o errores que perjudiquen la defensa, y agrega que el lono perjudicará el ejercicio de esa acción antela jurisdicción respectiva.
Si a lo expuesto se agrega, que de las constancias de autos surge que el peticionante textualmente dice "que desiste de su pedido de constitución como actor civil en el proceso", tal afirmación, no deja dudas acerca de que su intención, no fue la de desistir expresamente de su derecho sustancial, ni por tanto de accionar por otra vía jurisdiccional, y la manifestación del tribunal, respecto a que no cabe atender a cuestiones terminológicas para tener por perdido el derecho, en orden a lo expuesto en la norma legal que aplica, importa un apego impropio y excesivo a las formas y procedimientos, en detrimento de lo sustancial alas que éstas sirven.
De igual manera resulta impropia una interpretación literal dela norma en cuestión, sin atender a una orgánica y congruente con los restantes preceptos legales, que permitan desentrañar el verdadero sentido de la intención del legislador plasmado en las disposiciones, y así lo ha destacado V. E., al señalar que la interpretación de la ley comprende además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.
Conf. Fallos: 285:322 , 288, 416).
La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en el artículo 87, tal como surge de la decisión apelada, sin apreciar ni considerar su relación armónica, con el resto del ordenamiento y con el único argumento de naturaleza dogmática, de que "ello implicaría poner al Estado más queal servicio, al antojodel justiciable", constituye un fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apoyo quela opinión y voluntad del
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:200
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