art. 14 de la ley 48" (B.32, L.XXXVIII. "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo" (PVA), fallada el 1° de febrero de 2002), en el sub lite existe un pronunciamiento de la Cámara sobre la resolución adoptada en primera instancia, circunstancia que excluye la posibilidad de utilizar el remedio incorporado al código de rito por el art. 18 de la ley 25.561.
—V-
Sin embargo, para el caso que V.E. estime que, por las particulares condiciones de autos, en donde la sanción de aquella ley se produjo inmediatamente después de la decisión del a quo y antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso extraordinario, así como porque la nueva opción recursiva, al indicar que contra las resoluciones que se dicten sobre medidas cautelares se puede interponer recurso de apelación directamente ante la Corte, permita obviar la sustanciación del remedio extraordinario, considero que la recurrente no logra demostrar —tal como era menester— que la medida dispuesta por el a quo afecte, obstaculice, comprometa o perturbe, en forma directa o indirecta, el desenvolvimiento de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, pues es claro que no es suficiente para admitir el recurso alegar los posibles efectos que producirá la medida sobre el servicio público que aquélla presta, sino que es necesario exponer y acreditar fehacientemente de qué modo ello perturba la actividad que desarrolla (confr. args. de los dictámenes de la fecha, emitidos en las causas O.1, L.XXXVIII. "Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (0.R.S.N.A.) s/ solicita intervención urgente en autos:
"Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ E.N. — Jefe de Gabinete de Ministros s/ proceso de conocimiento" y V.12, L.XXXVIII. "Van Lacke, Carlos A. por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s/ su presentación en autos: "Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ P.E.N. s/ medida cautelar").
En efecto, aquélla no demuestra el perjuicio económico que le irrogaría la medida precautoria ante la postergación del vencimiento de las facturas —con peligro inclusive para la continuidad de la prestación del servicio, según expresa— pues, más allá de su alegación genérica, omite cuantificar el supuesto gravamen, así como aportar algún elemento concreto tendiente a acreditar la verosimilitud de tal aserto.
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2041¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 701 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
