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Fallos: 325:2024 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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sión, en tanto no existe una relación jurídico-material entre acusador y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal sustancial. Es por ello que el acusador no tiene un derecho subjetivo a la imposición de la pena. En efecto, la conclusión del proceso penal debe sujetarse estrictamente a la legalidad.

Es que "(e)] que el enjuiciamiento penal se haya convertido en un proceso no puede suponer que éste quede informado por algo similar a lo que es el principio dispositivo del proceso civil. Este principio no es algo connatural a la idea de proceso sino que atiende a la libre disponibilidad de los derechos subjetivos privados, que es a su vez, consecuencia de la autonomía de la voluntad reconocida al individuo" (Juan Montero Aroca, Ultimas reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, ponencia presentada en el VII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, pág. 179).

Por ello, no debe confundirse las reglas del debido proceso de carácter acusatorio con el principio dispositivo. El primero, como se dijo, impone simplemente disociar las funciones requirente y decisoria, mientras el segundo se relaciona con la titularidad del derecho material en crisis. Por ello, como a continuación se desarrollará, no siendo el acusador titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda apartar al tribunal del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder vinculante.

mas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 308:1557 , entre muchos otros).

4) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 414/416 del principal), durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso (fs. 507/508 del mismo cuerpo), y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido.

Por ello, se resuelve: Declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2024

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