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Fallos: 325:2021 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tión federal típica, toda vez que aun cuando el apelante también afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, los argumentos que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 314:1717 ; 318:817 , entre otros) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

7) Que desde antiguo esta Corte ha señalado que el debido proceso exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 308:1557 , entre muchos otros).

Esta fórmula, sin embargo, resulta insuficiente para resolver la cuestión que se debate en el sub lite toda vez que poco ilustra sobre el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella garantía fundamental. Ello obliga al Tribunal a precisar los alcances de estos últimos y por ende, a revisar lo decidido respecto de las consecuencias que se derivan de la mencionada fórmula.

En efecto, lo que aquí se intenta determinar es si el requerimiento absolutorio del fiscal en su informe conclusivo en el marco del debate oral, impide que el tribunal de juicio valore ese debate y, en su caso, condene al acusado. Dicho de otro modo: se procura determinar si la acusación exigida por la fórmula antes enunciada —como exigencia requerida por la garantía del debido proceso— se satisface con el relos fallos de la Cámara que contra los del juez correccional se ha tenido en cuenta exclusivamente la mayor jerarquía funcional de la primera y no la competencia para juzgar un delito, ya que de haber querido esto último, así debió haberlo expresado el legislador.

Este razonamiento, sin embargo, resulta a todas luces insuficiente para superar el escollo señalado por la Cámara para la procedencia del recurso. Ello, con independencia de la inteligencia que en el caso quiera asignarse al art. 418 en cuestión, ya que conforme V.E. ha establecido en su sentencia del 3 de mayo ppdo. en la causa A.473.XXII "Abuin, Alfredo", "...todo aquel que desee utilizar la vía extraordinaria deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios ante el superior tribunal de provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante el citado tribunal provincial...".

En consecuencia, opino que la falta de cumplimiento por parte del apelante de este recaudo, lo inhabilita para ocurrir ante esta instancia extraordinaria, por lo que el presente recurso de hecho debe ser denegado. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1989.

Oscar Eduardo Roger.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2021

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