base en esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar sentencia es que la existencia de acusación y su contenido no pueden tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que luego tendrá a su cargo la tarea decisoria. Si se soslaya, entonces, que en nuestro sistema procesal mediante el principio acusatorio sólo se pretende proteger la garantía de imparcialidad, aquel principio corre el peligro de transformarse en una fórmula pretenciosa y, a la vez, vacía de contenido.
10) Que, precisamente, es la coexistencia del principio de oficialidad con el sistema acusatorio la que impide, a su vez, introducir una connotación dispositiva de la acción penal —principio acusatorio material—, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también —como se señaló en el considerando 8°- son expresión los jueces. En efecto, asignar ese significado al principio acusatorio no puede sino vulnerar, al mismo tiempo, las reglas básicas del principio de oficialidad.
Es que a diferencia del derecho anglosajón —donde el principio es entendido en su acepción material— no se está aquí ante un derecho de partes como ocurre en el derecho privado. En nuestro sistema de enjuiciamiento penal no hay un derecho de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera pretenuna trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado.
En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133 ; 298:354 ; 302:346 , 656; 306:2088 , entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de la causa R.227.XXII "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel s/ acción de hábeas corpus", resuelta del 25 de abril de 1989, considerando 9° y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173 ; 189:34 ).
39) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las for
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2023 
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