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Fallos: 325:2020 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Tal fundamentación aparece configurada en la especie, toda vez que el a quo destacó las diferencias sustanciales que desvinculaban los precedentes invocados del caso sub examine. En particular, expresó que "el Fiscal de Cámara no sólo insistió con los fundamentos del requerimiento de elevación a juicio sino que amplió la acusación, haciendo mérito de la prueba rendida durante el debate (...) aspecto que confiere, a la cuestión a decidir, un matiz que la distingue esencialmente de los referidos precedentes de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (fs. 5896 de los autos principales). Esta reflexión —ciertamente- cubre la exigencia apuntada, toda vez que al acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobrevino una solicitud absolutoria considerada infundada, circunstancias que más allá de la recta interpretación que desde la perspectiva constitucional se establecerá infra, permitió válidamente al a quo descartar el recordado criterio de este Tribunal, preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto.

De igual modo, los agravios basados en la existencia de gravedad institucional carecen de apoyo en la causa, por lo que deben ser desechados en virtud de su indudable insuficiencia (confr. fs. 5910 vta./ 5911).

6) Que, en cambio, las demás objeciones relativas al cumplimiento de las formas sustanciales del juicio, configuran una cuesRechazados estos planteos a fs. 551/553 la defensa interpuso recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria y contra la resolución recién citada.

En ambos casos el recurso fue denegado por el a quo quien, entre otros arguméntos, señaló que no reviste la calidad de tribunal superior de la causa, ya que aún era posible para el apelante, a su juicio, interponer el recurso de casación previsto en el art. 415 del Código de Procedimientos local, sin que obste a ello que el monto y calidad de la pena impuesta (un año y medio de inhabilitación absoluta), sea inferior al mínimo establecido como condición de procedencia del recurso en el art. 418, inc. 2? ibidem ya que el delito juzgado es materia correccional por su naturaleza (art. 25, inc. 1, del C.P.P. y C.) y hubiese sido fallado por el juez correccional de no haber mediado las causales de conexidad (arts. 33, inc. 2, y 34, inc. 1° del C.P.P. y C.) que hicieron que la causa fuera radicada en la cámara. Por tal motivo, a juicio del a quo, debió tenerse como condición de procedencia del recurso casatorio la prevista en el inc. 1° del art. 418 citado.

La defensa interpuso entonces el presente recurso de hecho en el que sostuvo que cuando en el art. 418 se establecen mayores limitaciones para la vía casatoria contra

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2020 
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