ampliar la acusación durante el debate, solicitó intempestivamente la absolución del imputado). Entonces no puede exigirse que el juez quede atado ineludiblemente a una evaluación de los hechos y a una interpretación del derecho realizadas por el fiscal, sobre la base de motivaciones de las que no participa, apartándose así de su convicción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado.
En este mismo sentido se expidió el miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Cámara de Senadores al sancionarse el Código Procesal Penal de la Nación —cuyos principios son los mismos que inspiraron previamente la sanción del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta— quien señaló que la igualdad de las partes "se rompe cuando una de ellas, en lugar de peticionar aparece provista de capacidad de disposición, que sólo es privativa del juez" (publ. en Antecedentes Parlamentarios de la ley 23.984, Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, pág. 2526). En efecto, no hay dudas acerca de que el fiscal puede solicitar la absolución, pero ello no implica en modo alguno reconocerle un poder de disposición, pues entonces si el fiscal vincula es el fiscal quien decide, vulnerándose el principio de separación de poderes y, de ese modo, el sistema republicano de gobierno.
Asimismo la Ley Orgánica del Ministerio Público —ley 24.946- dispone en su art. 28 que "(I)os dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del ministerio público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso".
El principio acusatorio —como se señaló repetidamente dispone disociar las funciones requirente y decisoria, que apareja la necesidad del acto de instancia por parte de otro órgano totalmente distinto al juez, pero en modo alguno implica concentrar esas atribuciones en otro funcionario, quedando la suerte del proceso sujeta a la discreción del acusador.
16) Que la solución que aquí se propugna en modo alguno menoscaba la importancia y autonomía funcional propia del Ministerio Público. En efecto, el mismo art. 120 de la Constitución Nacional señala que su función debe ejercerse en coordinación con las demás autoridades de la República. El control de legalidad de los actos del Ministerio
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2028 
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