A mi modo de ver, dichos argumentos, además de no ser adecuadamente controvertidos por la quejosa, acuerdan suficiente sustento ala resolución atacada. La amplitud del tribunal de Alzada en admitir la introducción de nuevas presentaciones en esa instancia resultó infructuosa, en tanto que la apelante no logró desvirtuar la imputación del Fiscal, en cuanto a que los sucesivos requerimientos de la Superintendencia con relación a los aportes se debieron a la insuficiencia, formal y sustancial, de los elementos ofrecidos.
Lo expuesto hace aplicable la jurisprudencia del Tribunal según la cual los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria pues la presencia de aquéllos torna abstracto considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia (Fallos 269:43 ; 292:408 ; 304:1699 ; 321:1415 , entre otros). Asimismo, cabe señalar que no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional que se configuraría en virtud del cierre de la aseguradora, si tal objeción sólo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (doctrina de Fallos 303:1424 ).
Considero, por lo expuesto, que la instancia del art. 14 de la ley 48 ha sido incorrectamente habilitada por el a quo y que así corresponde que V.E. lo declare. Buenos Aires, 29 de Junio de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Inca S.A. Cía. de Seguros".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1913
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