Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto y se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Agréguese copia de la presente al recurso de hecho. Notifíquese, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, oportunamente, archívese la queja.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CArLos S. FAyr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LórEz (en disidencia) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'Connor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo decidido por la Superintendencia de Seguros de la Nación, mantuvo la revocación de la autorización para funcionar dispuesta por ésta respecto de Inca S.A.
Compañía de Seguros, la vencida dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 4761/4762, en cuanto se encontraba en discusión la inteligencia de las normas federales contenidas en la ley 20.091, y denegado en lo referente a la arbitrariedad alegada, lo cual motivó la interposición de la queja respectiva.
2) Que dada la vinculación de ambos recursos, corresponde proceder a su tratamiento conjunto, lo cual impone al Tribunal avocarse primero a los agravios vinculados con la aludida arbitrariedad, pues, de haberse configurado ésta, no existiría sentencia propiamente dicha Fallos: 228:473 ; 312:1034 , 317:1455 ; 323:2821 ).
3) Que en ese marco, si bien tales agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no obsta a la procedencia del recurso cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1914
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