en la causa y, con menoscabo de la garantía del debido proceso, sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 323:2821 ).
4) Que según surge de autos, la Superintendencia de Seguros de la Nación requirió a la recurrente que regularizara el déficit de capital mínimo y de cobertura que detectó. Con posterioridad, y a esos mismos efectos, la intimó —en los términos de los arts. 31 y 86, incs. a y b de la ley 20.091 a que prestase un plan de regularización y saneamiento de los referidos déficit, y, al mismo tiempo, dispuso las medidas cautelares previstas en la ley, a resultas de las cuales le fue prohibido a aquélla la realización de nuevos contratos de seguro, como así también la disposición —sin autorización del ente de control- de los fondos que pudiera recibir del I.N.D.E.R., decretándose asimismo su inhibición general de bienes.
5) Que, sin perjuicio de deducir los correspondientes recursos, la aseguradora presentó el referido plan, que fue considerado viable por el ente de control, siempre que se adecuara a las observaciones que formuló. No obstante, con posterioridad, y con invocación del tiempo transcurrido desde tal aprobación sin que la interesada hubiera actuado en consecuencia, la superintendencia decidió emplazarla en los términos del art. 31, segunda parte, de la ley 20.091 a reintegrar su capital en el plazo que fijó, vencido el cual enmarcó su situación en los términos del art. 48, inc. b de la misma ley y, finalmente, dictó la resolución 25.251 por la que dispuso revocar su autorización para operar en seguros.
6) Que, en lo que aquí interesa, cabe destacar que a fs. 4084/4096 dictaminó el señor Fiscal de Cámara propiciando la confirmación de las medidas dispuestas por el ente rector. Con posterioridad a tal dictamen, y antes de que la alzada se pronunciara, la recurrente aportó al expediente una serie de elementos enderezados a acreditar "la desaparición de las objeciones de tipo formal" planteadas por el referido funcionario, principalmente relacionadas con los bienes que habrían de ser entregados en concepto de aportes de capital para cubrir el déficit que había motivado la revocación cuestionada (fs. 4145/4151).
7) Que tal presentación fue sustanciada por la Cámara, que convocó alas partes y al fiscal a la audiencia que se celebró a fs. 4211/4213.
Asimismo, y de conformidad con lo requerido por el referido fiscal, se dispuso como medida para mejor proveer la producción de un informe
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1915
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