4) Que con relación a la cautelar es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 y sus citas; 314:695 ).
5) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1 y 2? y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, en el sub lite se presenta el fumus boni iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria Fallos: 314:711 ).
6) Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la demora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, extremo que se configura en el caso si se tiene en cuenta que estaría transcurriendo el plazo legal que la actora invoca en fundamento de su pretensión.
Por ello se resuelve: I.— Declarar la competencia originaria de la Corte para entender en la presente causa; II.— Correr traslado de la demanda, la que tramitará por las normas del proceso sumarísimo, ala Provincia de Salta por el plazo de cinco días más ocho que se fijan en razón de la distancia; III.— Ordenar la prohibición de innovar pedida; en consecuencia el Estado provincial deberá abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto a las actividades económicas en relación al caso resuelto en el decreto 362/02. Notifíquese la medida cautelar por oficio al señor gobernador; y el traslado de la demanda también por oficio al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado por intermedio del señor juez federal en turno de la ciudad de Salta.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAyYr (en disidencia) —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1880
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