325 precedentemente devengarán intereses a los fines de mantener su contenido económico de conformidad con lo establecido en el decreto 941/91".
Por ello, si el recurrente consideró que el auto cuestionado podría implicar el devengamiento de intereses desde el 1° de abril de 1991, causándole así un agravio, debió haber interpuesto un pedido de aclaratoria, conforme con el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , omisión que torna improcedente el recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 307:460 ; 308:586 ; 313:562 ).
Cabe recordar lo expresado por V.E. en el sentido que "La doctrina de la arbitrariedad requiere, para la procedencia del remedio federal, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la soJución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación" (Fallos: 308:1762 ), extremos que, según expresé, no se evidencian en el sub examine.
— III Por otra parte, cabe señalar que el supuesto agravio, fundante del recurso, resultaría cuanto menos prematuro, dado que, al no haberse practicado aún la liquidación de los intereses que se hubieran devengado, no hay elemento que sustente la inteligencia que le atribuye la quejosa al auto recurrido.
—IV-
Por lo expresado, opino que fue bien rechazado el recurso extraordinario y, por ende, la presente queja debe ser desestimada. Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Autolatina Argentina S.A. s/ apelación", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1836
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