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Fallos: 325:1831 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ordinación jurídica y técnica que caracterizan a la relación laboral (fs. 414/ 422). La apelación del reclamante (fs. 426/432)), dio lugar a la réplica de las contrarias (fs. 435/444) y, finalmente, al fallo en recurso (fs. 449/456).

Interesa destacar de lo anterior —sin que importe perder de vista que nos hallamos situados en el marco de una cuestión de hecho, derecho procesal y común, por regla, ajena a la instancia de excepción (Fallos: 304:340 , etc.)- que, tanto al contestar la demanda (cfse. fs. 122/ 126 y 127/141), como al responder agravios (v. fs. 435/444), las demandadas, amén de negar la existencia de una relación de trabajo y la deuda de todo rubro, hicieron hincapié, entre otros argumentos, en que: i) el distracto del actor careció de oportunidad y de una concreta objetivación de la injuria; ii) faltó la debida identidad entre la intimación cursada en primer término y la notificación de despido; y, iii) se omitió el tope establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la redacción de la ley 24.013.

A su turno, la recurrente se agravió precisamente, entre otros ítems, de que se haya dejado de lado toda consideración por la alzada de los cuestionamientos anteriores y, si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos los elementos arrimados al litigio, no menos cierto es que no pueden dejar de proveer de un análisis razonado a los introducidos en tiempo y conducentes para su correcta solución, so consecuencia de privar de debido sustento a lo sentenciado (Fallos: 310:1701 ; 317:39 , etc.).

Consecuentemente, y sin perjuicio de decir que, en mi perspectiva, los antecedentes examinados por la señora juez de grado que la condujeron a sostener una solución del pleito diametralmente opuesta a la sentada por la Sala, no llegaron a ser debidamente desmerecidos en el análisis provisto por ésta, resulta notorio que la alzada omitió, cuanto menos, en modo indubitable, considerar los agravios individualizados en el párrafo pre-precedente bajo los ítems i) a iii), extremo que, por lo expresado, viene —con ese alcance— a privar de validez a lo decidido.

—V-

En razón de lo dicho, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo decisorio con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 18 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1831 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1831

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