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Fallos: 325:1835 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la ley 21.839. También dispuso que, dada la fecha de realización del trabajo cumplido por los profesionales (anterior al 1 de enero de 1995), no corresponde la aplicación de la ley 24.432. Por último, estableció que, a los fines de mantener su contenido económico, los importes fijados devengarán la tasa de interés establecida en el decreto n° 941/91.

El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario contra tal decisión (fs. 585/588), exclusivamente respecto de la aplicación del decreto n° 941/91 a los honorarios regulados en la causa en favor de los letrados de la actora.

Adujo que es arbitraria, porque condena al deudor a pagar intereses desde el 1° de abril de 1991, sin que —a esa fecha— se hubiese producido mora alguna, ni siquiera habían realizado tareas profesionales los referidos letrados, puesto que la determinación de oficio apelada data del 18 de diciembre de 1991 y la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal se produjo el 18 de febrero de 1992.

La desestimación del recurso extraordinario, por el a quo, originó la presentación directa bajo análisis.

—H-

Es asentada doctrina del Tribunal que, si bien en principio, lo atinente a la aplicación de los aranceles de honorarios de abogados y procuradores constituye materia de derecho procesal y reglamentación del ejercicio de las profesiones, sujeto a la legislación local y extraño al recurso establecido por el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208 , 956, 2123; 310:556 , 867; 313:248 , entre otros).

A mi modo de ver, no se configura este último supuesto en el sub lite. Ello es así, toda vez que lo afirmado por la quejosa en torno a que dicho decisorio llevaría implícito el cómputo de intereses a partir del 1 de abril de 1991 para las sumas reguladas, y que se habría eliminado el preceptivo requisito de la mora del deudor de los honorarios regulados, para que comiencen a devengarse los intereses, sólo trasunta una afirmación dogmática de su parte, si se tiene en cuenta que los jueces de la causa se limitaron a expresar que "Los importes fijados

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1835 
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