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Fallos: 325:1840 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Esta circunstancia fue explicada en la resolución del tribunal a quo, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incólume el contenido económico de la deuda (fs. 579 vta.), en el caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido art. 10 del decreto 941/91.

En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la Cámara, no tuvieron como fundamento la mora del deudor -según argumenta la recurrente—, ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo no desconoce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos que la conformaron se refieren concretamente al interés de los honorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Tampoco es aplicable lo resuelto el 21 de marzo de 2001 en la causa F.185.XXXV. "Futura S.R.L. (T.F. 10.505-1) c/ Dirección General Impositiva", invocada a fs. 105 de esta queja, porque en dicha causa la titular de los honorarios se allanó a la pretensión de la D.G.I. al contestar el recurso extraordinario a fs. 261.

Es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados).

Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la Cámara en el pronunciamiento recurrido implicará una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización (Fallos: 315:2874 ), por lo que no está acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y, entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.

Se condena a la demandada a satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 fs. 91). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos principales.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1840

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