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Fallos: 325:1830 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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actor se desempeña como director del Area Audiovisual del Instituto accionado (v. fs. 449/456).

— III Las accionadas aseveran que el fallo es arbitrario en razón de que:

1) esincongruente, contradictorio, se aparta de la normativa aplicable y prueba producida; ii) prescinde, al establecer el monto de condena, de recibos suscriptos y reconocidos por el pretensor; iii) omite apreciar la extemporaneidad e incongruencia en la objetivación de la injuria y el tope indemnizatorio alegado; y, iv) vulnera las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Ponen de resalto la trascendencia institucional del asunto que involucra a un estado extranjero y, que: a) la carga de probar la subordinación no se ve alterada por la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que aquella prueba condiciona la aplicación de la norma; b) acreditaron que el pretensor —a diferencia del resto del personal- no cumplía horario, ni recibía instrucciones, ni fichaba entradas y salidas, ni figuraba registrado o era sometido a controles; que se le pagaron honorarios por asesoramiento y que prestaba servicios en otras instituciones Facultad de Arquitectura —-UBA- y Escuela Panamericana de Arte) en horarios en que supuestamente trabajaba en el ICI; c) en seis años de tareas no hubo reclamos por parte del actor ni una intimación basada en la ley n° 24.013; d) las certificaciones de "favor" fueron emitidas por personal no representativo ni autorizado, contrariando los montos que surgen del informe contable, no impugnado por el actor; e) la objetivación de la injuria acaeció cincuenta y ocho días después del desconocimiento de la relación, por lo que devino extemporánea, amén de que en ella se modificó la causa esgrimida en la intimación de origen, aspectos ambos que soslayó la Sala; f) el preaviso y la integración de mes de despido no se deben calcular en base a la mejor remuneración sino al promedio de lo percibido; g) los haberes de febrero, marzo y abril se hallan pagos, según surge de autos, y los de mayo deberían reducirse; y, h) corresponde aplicar como tope legal indemnizatorio el salario promedio de convenio correspondiente a los empleados de comercio, como lo prevé el artículo 153 de la ley 24.013 (fs. 460/480).

—IV-

Como ya se dijo, la juez de grado rechazó la demanda con sustento en que el actor no logró acreditar, fehacientemente, las notas de sub-

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1830

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