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Fallos: 325:1837 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Considerando:

19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, dispuso que los importes respectivos "devengarán intereses a los fines de mantener su contenido económico de conformidad con lo establecido en el decreto 941/91" (conf. fs. 579 vta. de los autos principales, a los que corresponden las citas efectuadas en lo sucesivo).

2?) Que contra lo así resuelto el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Los agravios del apelante —fundados en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias— se circunscriben a lo resuelto por el a quo respecto de la aplicación de los intereses previstos por el decreto 941/91.

3) Que la Cámara ha tomado su decisión sobre la base del art. 10 del decreto 941/91 que, al agregar un segundo párrafo al art 8 del decreto 529/91, establece, en lo que al caso interesa, que "en oportunidad de determinar el monto dela condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir de 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia". Los fundamentos dados por el a quo permiten inferir que, aun cuando el tribunal no lo haya expresado explícitamente, ha dado una pauta clara en el sentido de computar intereses con prescindencia de la eventual mora en que incurriese el deudor.

4) Que en Fallos: 318:213 esta Corte ha descalificado la decisión que calculaba intereses automáticamente a partir del 1° de abril de 1991 con independencia de la fecha en que el deudor había incurrido en mora. En el mismo orden de ideas, en ejercicio de su competencia originaria, en la causa S.610.XXII. "San Luis Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación", fallada el 19 de junio de 1997, este Tribunal sólo admitió el cómputo de intereses desde la fecha en que el deudor debía efectuar el pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la ley de arancel. Por lo demás, en la causa sub examine, la actuación de los profesionales acreedores de los honorarios, fue posterior al 1° de abril de 1991 (conf. cargo de fs. 82 vta.).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agra

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1837 
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