Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:1829 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diversos rubros salariales y otros emergentes del despido incausado, omitió en modo indubitable considerar algunos agravios planteados por las demandadas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), revocó —° la sentencia de grado (fs. 414/422) e hizo lugar a la demanda por diversos rubros salariales y otros emergentes del despido incausado del actor (fs. 449/456). Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordinario las co-demandadas (fs, 460/480), que fue contestado (fs. 483/488) y concedido a fs. 510.

—I-

La Juzgadora consideró que las demandadas no lograron acreditar los presupuestos fácticos invocados en su defensa, en orden a que la relación mantenida con el actor no era de naturaleza laboral. En concreto, apreció que la ausencia de horario fijo y de espacio donde instalarse, no se traduce en un dato relativo a la inexistencia de subordinación, máxime, tratándose de un profesional cuyo trabajo no requiere de una presencia diaria constante. Añadió que el hecho de que emitiera recibos de honorarios no resulta prueba de que era un trabajador independiente, más aún cuando no se adjuntaron facturas emi- .

tidas por él y se trataba de sumas fijas. Aseveró, también, que los testimonios corroboran que el actor cumplía tareas en el instituto excediendo las de simple asesor, que recibía instrucciones del director y de la subdirectora, utilizaba sus instalaciones para cumplir la labor y percibía una suma mensual como contraprestación. Hizo hincapié, por último, en las certificaciones agregadas a fs. 154/155, donde se señala que el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1829

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos