citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos que la conforman se refieren concretamente al interés de los honorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos, en el que todavía no se encuentran firmes los regulados a los nombrados profesionales.
En este aspecto, es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados).
Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización (Fallos: 315:2874 ), por lo que no está acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por los apelantes y, entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).
En cuanto a la argumentación de la demandada en el sentido de que el contador PBroz no reclamó la aplicación de intereses al sostener su apelación ante el a quo, lo que convertiría en ultra petita a la decisión recurrida, tampoco puede prosperar. Esto es así, porque el Tribunal Fiscal, al regular los honorarios a fs. 297 vta. y 306, lo hizo a la fecha de las respectivas resoluciones. Por el contrario la cámara, en su resolución de fs. 326, los ha estimado a una fecha anterior a su prohunciamiento, razón por la cual dispuso su actualización como se desprende del tercer párrafo de fs. 355, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 10 del decreto 941/91, sin necesidad, para ello, de requerimiento previo alguno de las partes.
4) Que esta Corte tiene reiteradamente decidido que a los efectos de la estimación de los honorarios, "no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último" (Fallos: 317:1378 , considerando 6, sus citas y muchos otros), por lo que el agravio del contador Broz no puede prosperar.
Por ello, se rechazan los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada, con costas a los recurrentes. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6? de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1827
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