DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve —a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos— que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios.
Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
CARLOS E. TRILNICK v. INSTITUTO De COOPERACION IBEROAMERICANA CENTRO CULTURAL BUENOS AIRES y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que revocó la sentencia de grado e hizo lugar a la demanda por diversos rubros salariales emergentes del despido incausado es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos los elementos arrimados al litigio, no pueden dejar de proveer de un análisis razonado a los introducidos en tiempo y conducentes para su correcta solución, so consecuencia de privar de debido sustento a lo sentenciado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1828
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