trabajo efectivamente cumplido (conf. voto del juez Bossert en Fallos: 320:495 ).
4) Que, a la luz de lo expresado, la decisión apelada ha dado satis facción a lo dispuesto por la Corte en su anterior pronunciamiento de fs. 211/213 en un tema de hecho y de derecho común ajeno —como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto (conf. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Con costas. Notifíquese y devuélvase.
GusTAVo A. BossErT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR —
DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AuGusto CÉsar BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando: 1) Que, en atención a lo dispuesto por esta Corte en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1997, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó nuevo pronunciamiento en la causa y reguló los honorarios del recurrente por su actuación como perito contador. Contra dicho fallo dedujo el beneficiario de la regulación el recurso extraordinario, que fue concedido en fs. 327.
2) Que, dado que la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada por el a quo, correspondería —en principio— declarar su nulidad, al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinada. Sin embargo, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a este Tribunal atender a razones de economía procesal para evitar el inútil dispendio jurisdiccional que importaría el dictado de un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión (doctrina de Fallos: 319:265 ), habida cuenta de que el expediente ha sido elevado por tercera vez a esta Corte para conocer en la regulación de los honorarios del recurrente.
Por tal motivo, y en razón de que incumbe en forma exclusiva a este Tribunal juzgar acerca de la procedencia del recurso extraordinario, se emitirá directamente pronunciamiento sobre el punto.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1821
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1821¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 481 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
