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Fallos: 325:1822 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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32) Que, con arreglo alo previsto en el art. 14 de la ley 48, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos del Tribunal en los que el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos: 311:1333 y sus citas). La procedencia sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 317:201 ).

4) Que el Tribunal, en su fallo de fs. 211 a 213, puntualizó que lo resuelto por el a quo, al fijar una suma discrecional como remuneración por los servicios prestados por el apelante, implicó soslayar las normas de arancel aplicables al caso, invocando al efecto argumentos que sólo en apariencia sustentaban lo decidido. Señaló que, al hallarse fuera de cuestión que el perito había cumplido la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión que, con fundamento en estas nuevas pautas legales, le reconoció un honorario inferior al que le hubiera correspondido en virtud de la escala arancelaria entonces vigente, implicó atribuir a la ley un alcance retroactivo. Agregó que "no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561 ), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento —y cuantificación— de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional..." (fs. 212).

5) Que, a pesar de la claridad de los términos con que se expidió esta Corte y de que ordenó que se dictase nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido, la sentencia recurrida traduce un inadmisible apartamiento de lo resuelto en forma definitiva por este Tribunal.

6) Que, en efecto, la cámara de apelaciones expresa que deben ponderarse la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados y afirma que "en el parecer de los magistrados de esta sala, remunerar la presente actuación del contador Juan José Cogorno con un honorario de $ 874.159 quebrantaría gravemente la relación de equidad entre prestación y su contraprestación". Añade que, dado que el dictamen pericial consta de tres fojas, la suma fijada supondría establecer un honorario de $ 218.539 por cada una de ellas, lo que, bajo su óptica, evidencia una "intolerable injusticia".

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1822

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