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Fallos: 325:1804 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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10) Que a lo expuesto cabe agregar que, en principio, la administración pública no es responsable cuando el funcionario obra a título puramente personal, al margen de la función, y en exclusivo provecho propio (confr. Bielsa, Rafael: "Derecho Administrativo", Quinta Edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1957, pág. 33, N° 993 y subsiguientes; C.E. julio 29 de 1943 "Compagnie de Tramways", cit.

por Sayagués Laso en "Responsabilidad del Estado por acto o hecho administrativo", nota 41; Jurisprudencia Argentina 1950 —II— Secc.

Doct. — págs. 48 y subsiguientes). Sin perjuicio de ello, también es menester tener presente que, aunque la rescisión hubiera sido declarada por culpa de ambas partes, las actoras tampoco hubieran tenido derecho a la indemnización pretendida (Fallos: 197:186 ; 311:1141 ), que constituía el único interés por el cual las demandantes habían reclamado que el acto rescisorio fuera anulado.

Por tanto, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BossErT.


IRENEO OSVALDO BAEZ v. GENDARMERIA NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del acto emitido por la Junta de Calificación de la Gendarmería Nacional es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Dada la ambigiedad del auto de concesión del recurso extraordinario y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que la Corte considere también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo, que no fueron objeto de tratamiento o desestimación expresa por parte del a quo, máxime cuando tales cuestiones se encuentran estrechamente ligadas a las que remiten al alcance e interpretación de las normas federales en juego (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1804

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