mado por Esin Consultora S.A. y otras empresas para presentarse conjuntamente a la invitación que había efectuado el Instituto Costarricense de Energía para participar en el Planeamiento Operativo del Programa Parseica, no menos cierto es que ese acto no tuvo lugar dentro de la misma situación o relación jurídica o círculo de intereses —de acuerdo con el sentido explicado en los párrafos precedentes— en que se desenvolvieron las partes firmantes del contrato 734, habida cuenta de que aquél previó un objeto claramente distinto.
16) Que, en suma, la rescisión del contrato de consultoría 734 halló sustento en diversas disposiciones examinadas, y, al mismo tiempo, a una razón de interés general, como lo es aquel que tiene la comunidad en que las gestiones de la administración pública, sean realizadas por sí misma o mediante la colaboración de los particulares, se encuentren presididas por el respeto a la buena fe, a la ética, y ala transparencia que hacen nada menos que a la forma republicana de gobierno.
17) Que el rechazo del planteo de ilegitimidad del acto de rescisión lleva, fatalmente, a la desestimación de los capítulos atinentes al lucro cesante, al daño moral y a la pérdida de chance, en cuanto, tal como correctamente señaló la cámara, el consorcio anudó tales pretensiones a la alegada ilegitimidad y pretendida anulación del acto de rescisión demanda de fs. 11/31 vta.). Respecto del lucro cesante, cabe retener, además, que la cláusula 6.12.1, inc. c, del pliego de bases y condiciones vedó expresamente su reconocimiento.
También debe ser rechazado el agravio concerniente ala ejecución dela garantía, habida cuenta de que el recurrente lo sujeta al carácter nulo del acto de rescisión (fs. 1345 vta.).
18) Que en lo que atañe a los agravios que las firmas recurrentes sostienen que han sido omitidos en la sentencia apelada —cierre de cuentas, costos para cerrar el contrato, daños derivados de la rescisión y costas; a excepción de los que admiten que fueron reconocidos por la cámara (fs: 1345 vta./1347 vta.)- cabe advertir que, más allá de esa alegada falta de tratamiento, no se expresan en el memorial argumentos suficientemente fundados que sustenten esa pretensión, por lo que corresponde declarar desierto el recurso en tales aspectos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 312:2519 , considerando 69).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1800
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