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Fallos: 325:1798 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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llos: 319:2337 ). Vale decir que aunque un hecho no tenga encuadramiento en una conducta reprochada por el ordenamiento jurídico penal (tipicidad), ello no impide la ponderación de ese hecho desde la óptica de disposiciones de otra índole, en el caso la ley de servicio de consultoría 22.460, el reglamento de contrataciones, el pliego de bases y condiciones y el contrato.

Concretamente, si bien el pronunciamiento dictado en la causa penal absolvió de culpa y cargo a Cadenas y a Otegui (y, más aún, en uno de los votos se puso expresamente de resalto la violencia moral con la que se forzó la voluntad de los directivos y se venció su resistencia a la exigencia del pago), tal examen, realizado desde el punto de vista de las normas penales, no podría limitar a los jueces de esta causa en la valoración del hecho a la luz de las disposiciones referidas con anterioridad ni en la determinación de sus consecuencias.

14) Que, por otra parte, el consorcio se agravia de que la alzada omitió valorar diversas declaraciones testificales según las cuales el presidente de A. y E. recriminó el hecho de que se hubieran denunciado judicialmente diversas irregularidades referentes a una licitación anterior (San Antonio Oeste), datos que demostrarían que dicho organismo "tenía la potestaú de manejar sus licitaciones en la forma que considerara conveniente" y, con ello, que carecía de sentido que denunciaran ante sus autoridades las exigencias provenientes del ingeniero Muriel (declaraciones de Cagnasso -director de Esin S.A.-, Baduan —presidente de la consultora COA S.A.— y Garibotto —vicepresidente de la firma Electrosistemas S.A.—, a fs. 716/720 vta. de la mencionada causa penal). Tal crítica no puede ser acogida, en tanto dichas declaraciones no constituyen fundamentos serios que permitan justificar la omisión del consorcio de haber denunciado la ilegal exigencia de pago por parte de Muriel, ante las autoridades mismas de Agua y Energía ante diversos organismos de control competentes, o ante la policía.

15) Que con el objeto de demostrar que el verdadero motivo de la rescisión no fue la invocada pérdida de confianza, las empresas recurrentes aseveran que transcurrido poco más de un año desde la rescisión del convenio, la Secretaría de Energía, en nombre de A. y E. —y de otras empresas del Estado, suscribió un contrato con Esin S.A. (18 de mayo de 1989), es decir una de las firmas aquí demandantes, y por otro lado se asoció con esa firma para participar en un concurso convocado por la República de Costa Rica (31 de mayo de 1989). Sostiene que esos actos probarían, desde la perspectiva de la doctrina de los actos pro

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1798 
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