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Fallos: 325:1799 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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pios, la falsedad de la causal de pérdida de confianza invocada en el acto de rescisión (fs. 1327).

Tampoco este argumento puede ser acogido.

La doctrina de los actos propios —que ha sido construida sobre una base primordialmente ética— sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 323:3035 , considerando 15 y sus citas, entre otros). La aplicación de esa doctrina requiere, al menos, el cumplimiento de dos requisitos: uno, que exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona; el otro, que la contradicción se configure dentro de una misma situación 0 relación jurídica 0, expresado con otras palabras, dentro de un mismo "círculo de intereses", puesto que "sólo es posible tomar como vinculante una conducta que, objetivamente, pueda suscitar en el "adversario" la confianza de que esta conducta sea índice o definición de una actitud frente a-esta situación jurídica" (Luis Díez Picazo Ponce de León, La Doctrina de los Propios Actos, Bosch Casa Editora, Barcelona, 1963, págs. 206/208 y 231/232).

Ninguno de los documentos invocados por la parte recurrente son idóneos para sustentar la aplicación de dicha doctrina.

El contrato que el recurrente cita en primer lugar (del 18 de mayo de 1989), carece de la identidad de sujeto requerida. Ello es así en la medida en que de las copias que fueron acompañadas con la denuncia del hecho nuevo (fs. 308/313) no surge que la Secretaría de Energía, al contratar los servicios de Esin Consultora S.A. —entre otras firmas que integraban el consorcio Distrelec—, haya actuado en nombre de A. y E. Por el contrario, en las cláusulas 1.2, 2, 3.1.3, a y b, 3.2 y 3.3 sólo se hacen referencias precisas a la Secretaría de Energía como una de las partes contratantes. Por lo demás, parece conveniente recordar que la limitación de intervenir en licitación o concurso alguno durante cuatro años dispuesta en el acta 419 regía sólo en el ámbito de A. y E.

Con respecto al otro convenio invocado (del 31 de mayo 1989), si bien es cierto que fue firmado entre A. y E. y un consorcio confor

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1799

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