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Fallos: 325:1803 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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penal, pues la función de los contratistas, en tanto colaboradores de la administración para el cumplimiento de un fin público, podía ser asimilada a la de los propios funcionarios o agentes; sobre los cuales la administración conservaba indudablemente su potestad disciplinaria sin perjuicio de lo resuelto en la causa penal.

7) Que, contra esa decisión, las interesadas interpusieron el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 1287, que es formalmente admisible toda vez que la Nación es parte en el pleito y el monto debatido en último término supera el mínimo legal vigente.

8) Que las recurrentes se agravian, en síntesis, de que la sentencia de cámara los haya asimilado indebidamente a funcionarios o agentes públicos, sujetos a un régimen disciplinario específico, haciendo caso omiso de los términos de la absolución dictada en la causa penal.

Destacan que la absolución de los directivos de las empresas se fundó en que ellos no habían incurrido en ninguna conducta reprochable sino que, por el contrario, habían sido víctimas del delito de concusión cometido por el funcionario de Agua y Energía S.E. condenado en dicha causa. Por tal motivo, y en su condición de víctimas del delito, sostiene que la rescisión contractual fue ilegítima y que la demandada es respensable por los daños y perjuicios derivados de haberles imputado falsamente una conducta contraria a derecho.

9) Que los parámetros empleados para la valoración de la conducta de los individuos en materia penal no son los mismos que corresponde aplicar cuando se trata de juzgar su comportamiento contractual. En tal sentido, cabe advertir que el delito de concusión acreditado en la causa criminal tuvo por víctimas, en primer lugar, a la propia administración pública y, en segundo, a los particulares demandantes Ramos Mejía: "El delito de concusión", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1963; pág. 50, con cita de Sebastián Soler). La circunstancia de que, por temor a verse aún más perjudicadas en su patrimonio, las empresas adjudicatarias no hubieran puesto el hecho en conocimiento de las máximas autoridades, y hubieran consentido que el contrato en cuestión se prosiguiera ejecutando en las condiciones impuestas por el funcionario en exclusivo provecho propio y personal, no constituye razón suficiente para eximirlas de responsabilidad en el orden contractual, ni para tornar ilegítima la rescisión del contrato. Porque dicho proceder no formaba parte de lo pactado ni había sido materia del acuerdo de voluntades en virtud del cual aquéllas adquirieron el carácter de cocontratantes.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1803

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