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Fallos: 325:1773 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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blemas parecen haber sido más intensos. En efecto, según surge del informe de los veedores Suñé y Belucci y de la declaración testifical de este último, el 3 de septiembre a las 22.00 —aproximadamente- llegaron a la sucursal los primeros telegramas, los cuales -después de ciertos controles y registros— fueron entregados a los empleados dedicados a la carga de información (data entry). Alrededor de las 22.45 del mismo día sólo se habían cargado datos de seis mesas y comenzaron a advertirse dificultades en el ingreso de información pues —según se les dijo a los veedores— el sistema "no admitía el vuelco de algunas mesas" y se presentaban "problemas de tablas". A las 23.00 se advirtió "la inactividad de los registradores" ya que se habría "caído" el sistema. A las 4 del 4 de septiembre terminaron de llegar los telegramas y aproximadamente a las 5 del mismo día se reinició el ingreso de datos en forma "extremadamente lenta" (fs. 576/577 y 701).

En consecuencia, E.N.Co.Te.S.A. también cumplió en forma deficiente su obligación en lo concerniente a la elaboración del escrutinio.

Esta falencia aparece reconocida en la contestación de demanda, donde la empresa admite que "lamentablemente...se vio inicialmente demorada en la obtención y procesamiento de tales cómputos parciales o totales" (sic; fs. 225; ver también fs. 230 y 235 vta.). Sin embargo, la demandada pretende eximirse de responsabilidad atribuyendo las dificultades a "modificaciones de última hora, retrasos, incumplimientos e inconvenientes técnicos" presuntamente imputables a la provincia. Cabe examinar, entonces, si se ha configurado alguno de esos extremos.

8) Que en ese orden de ideas, E.N.Co.Te.S.A. aduce que la lentitud del escrutinio se debió al "sistema mismo de elecciones que adoptó la provincia para elegir sus candidatos". Esta alegación no constituye un pretexto válido, pues la empresa conocía de antemano (o debía conocer, actuando con cuidado y previsión) el régimen electoral santafesino e incluso había efectuado el escrutinio de los comicios de 1991 que también se habían desarrollado bajo la llamada Ley de Lemas confr. fs. 805/835), de manera que debía obrar con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación.

9) Que tampoco puede dispensarse la culpa de la demandada con sustento en las alegadas deficiencias de los formularios empleados como telegramas de mesa, pues el perito ingeniero en sistemas sostuvo que éstos "presentan un diseño relativamente adecuado para la incorporación de datos a un sistema informático de escrutinio, con una buena

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1773 
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