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Fallos: 325:1777 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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A tal punto eran previsibles tanto el hecho (la comisión de errores en los telegramas) como sus consecuencias (dificultades en el ingreso de datos) que el 31 de agosto de 1995 los funcionarios de E.N.Co.Te.S.A.

y de la provincia se reunieron para acordar "la modalidad de carga" de los telegramas que presentaran "algún tipo de inconsistencia". En esa oportunidad se instruyó a la empresa para que, en el supuesto de existir errores de suma en el casillero de "total votos del lema", se desestimaran las cifras consignadas en ese ítem por los presidentes de mesa.

En síntesis: no se ha probado que los "errores de suma" excedieran lo normal y previsible. Por otra parte, aun cuando por vía de hipótesis se aceptara como válida la opinión del experto —emitida, como ya se dijo, en términos abstractos ella sólo explicaría la "demora" o "pérdida de tiempo" en el ingreso de los datos, pero no justificaría prima facie la interrupción durante varias horas del proceso de carga, como se verificó en el centro de cómputos de Rosario.

12) Que otro de los argumentos aducidos por la demandada para eludir su responsabilidad se basa en una supuesta directiva impartida el 2 de septiembre (es decir, un día antes de los comicios) por el secretario electoral de la provincia acerca del procedimiento a seguir respecto de los telegramas que contuvieran "diferencias de sumatorias".

Aduce que esa "decisión de último momento" originó la necesidad de modificar "unos 10 programas y pantallas", lo que a su vez obligó a comenzar el escrutinio "sin una prueba eficiente de las modificaciones realizadas" (fs. 206 vta./207).

Nada de ello ha sido demostrado. La nota mencionada en el considerando precedente alude a una reunión celebrada en la Secretaría Electoral el 31 de agosto en la que se trató la modalidad de carga de telegramas que presenten algún tipo de inconsistencias"; y no existen constancias de que haya existido posteriormente otra reunión. Tampoco se probó que el 2 de septiembre se hayan realizado las modificaciones (de programas y pantallas) invocadas.

13) Que la demandada tampoco respetó las estipulaciones contractuales relativas al tiempo de entrega de la información procesada.

En efecto, como surge de la escritura n° 86 (cuyo testimonio obra a fs. 79/80 del expediente 53.976), el 4 de septiembre a la 1.30 el ministro de gobierno y el subsecretario de justicia concurrieron al centro de cómputos de E.N.Co.Te.S.A. en Santa Fe y requirieron la entrega in

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1777 
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