relación con las prestaciones efectivamente cumplidas por ésta, razón por la cual estima que la empresa carece de derecho a reclamar el pago de la cuota pendiente.
Afirma que la "indemnización por desprestigio" se sustenta en hipotéticos perjuicios extrapatrimoniales.y que su reconocimiento se encuentra vedado, pues -según estima, con cita de jurisprudencia de esta Corte- las sociedades comerciales no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales. Por otra parte -señala— el desprestigio invocado "proviene únicamente de la grotesca intervención" de la empresa en el escrutinio.
Dice que en una conferencia de prensa efectuada el 6 de septiembre de 1993 el presidente de la demandada difundió planillas con datos contradictorios que, por otra parte, tampoco coincidieron con el resultado definitivo del escrutinio, de lo que deduce que aquélla nunca satisfizo la prestación a su cargo.
Considerando:
1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
29) Que de acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, la controversia radica principalmente en establecer si E.N.Co.Te.S.A. incurrió en incumplimiento —sea total, sea cumplimiento deficiente— de las obligaciones asumidas respecto del escrutinio provisional y, en caso afirmativo, si ello pudo deberse a causas imputables a la propia comitente.
3) Que a ese fin cabe determinar, ante todo, cuál era el alcance preciso de tales obligaciones. A ellas se refiere el artículo séptimo del contrato suscripto el 15 de agosto de 1995, donde se estipula —en lo que aquí interesa— que E.N.Co.Te.S.A. debía procesar la información de los resultados de los comicios y suministrarla al Salón Blanco de la Casa de Gobierno "en forma inmediata conforme se obtengan y procesen los cómputos parciales o totales; y/o con una periodicidad de envío de la información cada 20 minutos, remitiéndose además vía fax un informe impreso para el control de la transferencia magnética". Asimismo la empresa debía proveer "el equipamiento de comunicaciones necesario para establecer el vínculo desde la misma al Salón Blanco..." confr. fs. 135/137).
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1769
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1769¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 429 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
