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Fallos: 325:1768 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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afirma que el 5 de septiembre de 1995 a las 13.30 las tareas de escrutinio ya estaban terminadas y sólo restaba concluir con la verificación final de los datos procesados. Puntualiza que a las 21 de ese mismo día un apoderado de la empresa entregó a un notario un sobre que contendría los resultados definitivos del escrutinio provisional. Agrega que el día siguiente (6 de setiembre) remitió un telegrama al ministro de gobierno de la provincia comunicándole que dichos resultados se encontraban a su disposición; a su vez, el citado funcionario rechazó el ofrecimiento argumentando que no se ajustaba a las condiciones oportunamente pactadas.

Dice que el 5 de septiembre el secretario electoral de la provincia le intimó retirar el equipamiento instalado en el Distrito Militar, que se encontraba en funcionamiento. Destaca que de ese modo se le impidió injustamente la ejecución de las obligaciones a su cargo.

Por otra parte, reconviene por el pago de la suma de $ 276.666,84 con más sus intereses) correspondiente a la tercera cuota del precio estipulado en el contrato, dado que —según afirma- E.N.Co.Te.S.A.

realizó todas las prestaciones comprometidas. Asimismo reclama un resarcimiento por el grave desprestigio que dice haber sufrido como consecuencia de las acusaciones injustas y afirmaciones "totalmente desproporcionadas y dañinas" efectuadas por diversos funcionarios provinciales, que fueron difundidas por todos los medios de comunicación masivos del país. Aduce que el importe del resarcimiento sólo podrá determinarse una vez "transcurrido un tiempo prudencial desde el acaecimiento de tan nefastos sucesos para el prestigio" de la empresa.

Transcribe algunas publicaciones que se refieren a ella "en términos sumamente agraviantes".

III) A fs. 325/333 vta. la provincia contesta la reconvención y solicita su rechazo, pues entiende que dicho acto procesal no satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Asimismo niega —entre otros extremos— que E.N.Co.Te.S.A. tenga derecho al pago de la suma que reclama; que aquélla padeciera un desprestigio por causas imputables al Estado provincial; y que sus funcionarios hubieran efectuado acusaciones injustas o afirmaciones desproporcionadas y dañinas.

Reitera las argumentaciones expuestas en la demanda en torno a que considera haber abonado a E.N.Co.Te.S.A. una suma excesiva en

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1768

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