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Fallos: 325:177 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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alas disposiciones de la ley 24.411, sino que se limitan a controvertir la apreciación de las pruebas rendidas en el expediente, lo que constituye mera discrepancia con la evaluación de los aspectos fácticos y probatorios dela causa, queimpiden su tratamientoen estainstancia.

Máxime, cuandoni siquiera propone una inteligencia diferente de la otorgada por el a quo alas disposiciones legales.

Al respecto, estimo oportuno recordar que es jurisprudencia constante del Tribunal que las objeciones vinculadas con los argumentos fácticos del fallo sólo traducen la discrepancia del recurrente con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (conf. doctrina de Fallos: 317:226 ; 322:702 y 1660, entre otros).

—V-

En virtud de los fundamentos expuestos, opino que el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional fue incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde declararlo formalmente inadmisible. Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "Palma de Gómez, Leticia del Carmen c/ Ministeriodel Interior —art. 6° ley 24.411".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que caberemitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas. Practiquela actora,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-177

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