Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que caberemitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y lo prescripto por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se declara procedente el recurso extraordinario, serevoca la sentencia y se concede a la peticionaria el beneficio extraordinario previsto por la ley 24.411. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BossErT.
LETICIA ve. CARMEN PALMA ve GOMEZ v. MINISTERIO oe. INTERIOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al considerar reunidos los requisitos legales para otorgar el beneficio dela ley 24.411, ponderó no sólo las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del esposo de la actora, sino también las pruebas que lo acreditaban, a la luz del principio interpretativo del art. 6 de la ley 24.823, si los agravios sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—|-
A fs. 24/26, Leticia del Carmen Palma de Gómez dedujo el recurso previsto en el art. 6° dela ley 24.411 contra la resolución 1825/98 del
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:173
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