325 escritura pública— para el cumplimiento del servicio. Aquél respondió que por problemas surgidos en sus programas no había sido posible copiar los cómputos en soportes magnéticos para su envío, motivo por el cual fracasó la tercera alternativa propuesta por la empresa (la remisión de datos mediante planillas impresas).
Puntualiza que a las 5.15 del 4 de septiembre —transcurridas casi doce horas desde la conclusión de los comicios- no se habían recibido datos del escrutinio provisional. Los primeros en llegar, a partir de ese momento, no llegaron por la vía pactada (modem transmitidos por red de computadoras) sino mediante entrega manual para su posterior fotocopiado y distribución. Esa modalidad se vio definitivamente interrumpida a partir de las 13.00.
Aduce que frente a la apremiante situación suscitada envió una intimación a la demandada —recibida por un empleado de ésta a las 4.25 del día 4- para que en el plazo de una hora cumpliera sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato. Ante la falta de respuesta por parte de la empresa, hizo efectivo el apercibimiento mediante el telefonograma 37.069. Luego el Poder Ejecutivo de la provincia dictó el decreto 2261/95 en el que se dispuso la rescisión del convenio. :
si Expresa que las prestaciones sustanciales y determinantes del contrato consistían en el procesamiento discriminado de diversos cargos de 19 departamentos ordenados por lemas y sub-lemas, como así también la transmisión al Salón Blanco mediante terminales ligadas en red a un ordenador central y la remisión por fax de un informe impreso (como soporte y control de la transferencia magnética). Los primeros cómputos debían transmitirse en forma inmediata después de su procesamiento y, a partir de entonces, debían enviarse los restantes cada 20 minutos hasta completar el escrutinio. Añade que esas obligaciones no fueron satisfechas en ninguno de los aspectos descriptos y que la demandada obró con una negligencia inexcusable.
Estima que las prestaciones incumplidas representan un importe igual a $ 406.500,28 —es decir, la diferencia entre el presupuesto original y el definitivo—, mientras que la provincia abonó hasta la fecha de la presentación de la demanda dos de las tres cuotas pactadas, es decir $ 553.333,52. Por ende, considera haber pagado en demasía la suma de $ 146.833,24 y reclama la restitución de ese importe con más sus intereses.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1764
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