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Fallos: 325:1748 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a fin de que se la condene a cumplir con las condiciones del empréstito denominado "Plan de Reactivación de YPF", así como que se declare la nulidad de la Resolución 902/73, dictada por la demandada en exceso de sus facultades y de las posteriores resoluciones y normas que determinaron el rescate de los títulos (fs. 4/12).

Relató que era propietaria de una determinada cantidad de bonos del "Plan de Reactivación de YPF", emitidos de acuerdo con el Decreto-ley 15.456/57 y su prospecto de emisión que fijó pautas precisas sobre el modo y tiempo en que se rescatarían los títulos. En tal sentido, el mencionado prospecto explicaba que ello sucedería a partir del 1° de enero de 1974, en cinco anualidades del 20 del total cada una, así como que el valor de la inversión se incrementaría según el promedio de salarios "día-hombre", incluido el del año 1973. Sin embargo, la Resolución 902/73 de YPF fijó como fecha de rescate de la primera serie el 13 de diciembre de 1973, computando, a tal fin, la actualización del año 1972.

Producto de ello, percibió los importes correspondientes a las tres primeras series -hasta agotar su tenencia—, con grandes pérdidas patrimoniales al igual que otros tenedores que se encontraban en idénticas condiciones. Esto dio origen a diversos conflictos, incluso judiciales, hasta que V.E. se pronunció en la causa "S.A. Consolidación 1.1.C.

y F. / Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (Fallos: 302:1065 ), en donde señaló que las fechas establecidas en el "Prospecto de emisión" que regula el rescate de los bonos emitidos por YPF- integran la relación jurídica, y deben ser respetadas por la entidad emisora, pues así lo exige el derecho de los suscriptores, la responsabilidad con que han de actuar necesariamente las entidades del carácter de la accionada y la confianza que deben inspirar a los ciudadanos las garantías ofrecidas por el Estado.

A partir de ese momento —dijo— la demandada concretó acuerdos con varios tenedores de bonos para abonar los importes adeudados actualizados y con intereses, incluso con respecto de las diferencias que le correspondían por los dos primeros rescates, pero se negó a hacer lo propio con el tercer rescate, por entender que no había efectuado reserva de derechos. Ante esta situación, promovió esta demanda con sustento de la doctrina que surge del citado precedente del Tribunal.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1748

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