para la Provisión de Cátedras —resolución 161/84 que fue dictada por el Consejo Superior Provisorio en virtud de lo dispuesto por el art. 37 del Estatuto Universitario que dice: "Los profesores regulares son designados por concurso de conformidad con la reglamentación que dicta el Consejo Superior de la Universidad...". A su vez, el art. 39 de dicho reglamento —modificado, precisamente, por la resolución (CS) 2662/95 que cuestionan los apelantes- dispone, en lo que aquí interesa, que el Consejo Superior, al recibir una propuesta de designación del decano de una facultad, tiene las siguientes alternativas: puede aceptarla, devolverla, rechazarla o modificarla y, en cada caso, se indica expresamente el procedimiento a seguir. Si resuelve modificar la propuesta del Consejo Directivo, tomando el dictamen del jurado si éste fuere unánime o uno de los dos dictámenes si los hubiere por mayoría o minoría, el Consejo Superior debe hacerlo por el voto de los dos tercios de los presentes y de manera fundada. Si no tomara el o los dictámenes del jurado, debe hacerlo con el debido fundamento, en sesión especial convocada al efecto y por el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
En mi opinión, de las normas mencionadas precedentemente surge, de modo indudable, que el Consejo Superior cuenta con facultades para reglamentar el procedimiento para la designación de profesores regulares, competencia que incluye la posibilidad de introducir las modificaciones que estime pertinentes, por el principio del paralelismo de las competencias, sin alterar, desde luego, el Estatuto Universitario, cuya aprobación es una facultad exclusiva de la Asamblea Uni-.
versitaria (art. 89, inc. "e" del citado estatuto) por tratarse de una norma que establece los lineamientos generales básicos destinados a regir la vida universitaria.
A mi modo de ver, las modificaciones introducidas, al art. 39 del Reglamento para la Provisión de Cátedras, por la resolución (CS) 2662/95 no parecen ser irrazonables, ni contrarias a la norma que dispone que el Consejo Superior está facultado a designar —a propuesta de las Facultades- los profesores de las distintas categorías v. art. 98, inc. "1" del estatuto). Ello es así pues, de otorgarse a aquella norma el alcance que pretenden los apelantes, además de implicar el vaciamiento de las atribuciones propias de ese órgano superior universitario, quitaría contenido jurídico a la función que se le ha encomendado, cuya relevancia impide que pueda ser considerada como una simple actuación mecánica de convalidación de la propuesta efectuada por el Consejo Directivo. Esta circunstancia es la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1683 
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