—I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala V- desestimó el recurso a fs. 235/243.
Para así decidir, señaló, en primer término, que las cuestiones relativas a la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para su selección, no admiten, en principio, revisión judicial, la cual puede ejercerse sólo para controlar la legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los referidos procedimientos.
En cuanto a la competencia del Consejo Superior de la Universidad para dictar la resolución (CS) 2662/95 que modifica el Reglamento para la Provisión de Cátedras aprobado por la resolución (CSP) 161/84, surge del art. 97 del Estatuto Universitario, que establece que "los profesores regulares son designados por concurso de conformidad con la reglamentación que dicta" el Consejo Superior citado. Y si bien la modificación del estatuto es de competencia exclusiva de la Asamblea Universitaria (art. 89), corresponde al Consejo Superior "ejercer la jurisdicción superior universitaria" (art. 98, inc. a), así como también todo lo que explícitamente no esté reservado a la asamblea, al rector o a las facultades (inc. "y" del mismo artículo).
En tales términos, considero que la reforma aprobada por el Consejo Superior no puede entenderse como modificatoria del Estatuto Universitario, puesto que la atribución de "designar, a propuesta de las facultades, los profesores de las distintas categorías" (art. 98, inc. "1") aparece razonablemente reglamentada en la resolución (CS) 2662/95, toda vez que la propuesta de la facultad no puede obligar como pretendería la posición de la actora) al Consejo Superior.
El planteo de nulidad de las resoluciones 3397/96 y 3398/96 llevó al tribunal al tratamiento de los alcances de la revisibilidad judicial de los denominados actos discrecionales de la administración, que procede cuando media arbitrariedad.
Por un lado, en cuanto al supuesto vicio de procedimiento, por no haberse dado el debido traslado al resto de los concursantes, en oportunidad de tramitar la impugnación de la doctora Flawiá, expresó que no se restringió el derecho de defensa en juicio, pues nada obsta a que la parte afectada alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judicial.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1679 
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