Por otro lado, al referirse al agravio de los actores de que uno de los miembros del jurado no tuvo a la vista los antecedentes de los concursantes al tiempo de emitir el primer dictamen, puso de relieve que tal omisión no lo invalida, puesto que fue compensada con la intervención de los otros dos miembros y con la emisión de un dictamen ampliatorio solicitado por las autoridades de la facultad, oportunidad en que tales antecedentes obraban en poder de los tres miembros del jurado; argumento con el cual también desestimó el agravio relativo a la supuesta autocontradicción del jurado al manifestar la imposibilidad de establecer un orden de méritos en la primera oportunidad y haberlo fijado ante el nuevo requerimiento.
— HI Disconformes, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 248/266, que fue concedido en cuanto a la interpretación de normas federales y denegado respecto de la arbitrariedad alegada fs. 290), causal que dio origen a la queja que tramita como expte. T.
171, L.XXXIV.
Se fundan, en lo sustancial, en que el a quo realizó una exégesis totalmente desacertada de las normas del Estatuto Universitario aprobado por la ley 23.068 puesto que, para justificar la legitimidad de la resolución (CS) 2662/95, otorgó al ejercicio de la jurisdicción superior universitaria por parte del Consejo Superior un alcance ilimitado, reñido con las facultades atribuidas a otros órganos del gobierno universitario. Esta norma —continúan— introdujo una serie de modificaciones al Reglamento para la Provisión de Cátedras aprobado por resolución (CSP) 161/84, entre ellas su art. 39, referido a la facultad de modificar la propuesta del Consejo Directivo. Esto, a su vez, traduce una modificación del art. 98, inc. "1" del Estatuto Universitario, que establece la atribución del Consejo Superior de designar a los profesores a propuesta de las facultades. Agregan que el tribunal no tuvo en cuenta que era menester realizar una interpretación armónica de las disposiciones del citado estatuto, al quitarle sentido a sus arts. 89, inc. "e" —norma que reserva a la Asamblea Universitaria la facultad de modificarlo— y 98, inc. "y" —que faculta al Consejo Superior a entender en todos los asuntos que explícitamente no estén reservados a la asamblea, al rector 0 a las facultades—. Como consecuencia de ello, tanto la resolución (CS) 2662/95, como la 3398/96 estarían viciadas de nulidad absoluta e insanable.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1680 
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